La contratación de los/as trabajadores/as integrados/as en el presente Convenio se realizará mediante las modalidades contractuales legalmente previstas con carácter general, con las salvedades que seguidamente se concretan:
El salario de aplicación cualquiera que fuese la modalidad contractual utilizada será como mínimo el previsto en el presente Convenio para el grupo y categoría profesional que se le contrate, en proporción al número de horas de prestación de sus servicios profesionales.
A) CONTRATO FORMATIVO – En cuanto al citado contrato, se estará a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo desarrolle o sustituya.
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudio tendrá una retribución del 75 por ciento del salario base o garantizado fijado en este Convenio para un/a trabajador/a que ocupe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Esta retribución no podrá ser inferior al SMI vigente en cada momento.
A la finalización de los contratos formativos, salvo que la persona trabajadora se incorpore como fijo de plantilla a la empresa, percibirá una indemnización de 8 días por año de servicio efectivo, prorrateándose los períodos de tiempo inferiores al año.”
B) CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA. En cuanto a estos contratos se estará a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo desarrolle o sustituya.
Cuando el contrato de duración determinada se celebre para supuestos en que se produzca un incremento ocasional e imprevisible de la actividad, y oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1, los contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
A la finalización de dicho contrato, excepto en el contrato de duración determinada por causa de sustitución y salvo que la persona trabajadora se incorpore como fijo de plantilla a la empresa, percibirá una indemnización de 12 días por año de servicio efectivo, prorrateándose los períodos de tiempo inferiores al año.
C) CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO INDEFINIDO. – El número de horas complementarias con posibilidad de pactar entre la empresa y la persona trabajadora en esta modalidad contractual, no podrá exceder del 60 por ciento de las horas ordinarias contratadas y, en todo caso, del límite legal de trabajo a tiempo parcial. Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del presente convenio podrán modificar el límite de horas complementarias mediante acuerdo de las partes hasta el límite previsto en el presente apartado. D) CONTRATOS FIJOS–DISCONTÍNUOS. – El contrato fijo discontinuo se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo desarrolle o sustituya.
El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
LLAMAMIENTO. -
El personal fijo discontinuo será llamado por orden de antigüedad dentro de cada especialidad en el puesto de trabajo y grupo profesional, atendiendo a la necesidad del servicio, siempre y
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cuando haya trabajo que justifique tal llamamiento. Por lo tanto, analizada la necesidad del servicio a prestar y la especialización del servicio, cualificación y/o especialidad que la persona trabajadora debe reunir, se hará el llamamiento por orden de antigüedad.
En caso de incumplimiento del llamamiento el trabajador o la trabajadora podrán ejercer las acciones que procedan, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen.
En las interrupciones del contrato, se seguirá el orden inverso de antigüedad, dentro de cada grupo profesional, atendiendo a la necesidad de la empresa, puesto de trabajo a ocupar y la especialidad de la persona trabajadora.
El llamamiento del personal fijo discontinuo se efectuará con una antelación mínima de cinco días naturales cuando se trate de prestar servicios con una duración superior a un mes, y de dos días naturales cuando se trate de ocupaciones inferiores a dicho plazo.
El llamamiento se podrá realizar por cualquier medio válido que deje constancia escrita de su realización y de su recepción por parte del trabajador. Para ello, la persona trabajadora indicará de forma fehaciente a la empresa el medio por el que prefiere recibir el llamamiento. En caso de no indicar tal preferencia, será la empresa la que decida el medio de comunicación.
Entre otros, se considerará válido:
El correo electrónico remitido a la dirección que la persona trabajadora haya facilitado a la empresa.
El correo postal certificado con acuse de recibo que la persona trabajadora haya facilitado a la empresa.
El mensaje por SMS o WhatsApp al teléfono móvil que la persona trabajadora haya facilitado a la empresa.
Si el personal fijo discontinuo debidamente llamado no se presentara al llamamiento en la fecha indicada sin haber comunicado causa justificada alguna, se entenderá extinguido su contrato de trabajo por dimisión del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para supuestos de llamamiento de aquellos fijos-discontinuos que no realicen trabajos estacionales, sino de prestación intermitente cuyos periodos estén establecidos en contrato, podría realizarse un segundo llamamiento siempre que la persona trabajadora justifique con el primero que tiene una causa de impedimento por motivos de hospitalización o relación laboral vigente, de duración superior a la de dicho llamamiento, con una empresa que no realice una actividad incluida en el ámbito funcional de este convenio. TRABAJO A TIEMPO PARCIAL DEL CONTRATO FIJO DISCONTINUO
Dadas las particularidades de la actividad propia del sector, el contrato se podrá formalizar a tiempo parcial, tanto para horas al día como días a la semana o al mes, sin que pierdan la condición de fijos-discontinuos.
E) CONTRATOS PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA. – Podrán concertarse contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, así como acordar la conversión de contratos de duración determinada a dicha modalidad, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que se dicten en esta materia.
Los/as trabajadores/as sin experiencia, contratados mediante contrato indefinido, a tiempo completo o parcial por una jornada mínima de 30 horas semanales, incluidos los fijosdiscontinuos, percibirán durante los 9 primeros meses de duración del contrato, el salario fijado en el ANEXO II BIS para la calificación ESPECIAL SIN EXPERIENCIA, pasando a percibir el salario fijado en el Anexo II al día siguiente de finalizar este período.
Para las contrataciones que se realicen de esta forma en el nivel profesional V, se percibirá el salario fijado en el Anexo II BIS durante los 6 primeros meses de duración del contrato. Se entenderá que carece de experiencia, si han trabajado menos de 9 meses en el área funcional
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para la que se le contrata.
La persona trabajadora aportará aquellos documentos que acrediten, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo. En caso contrario, la empresa deberá ratificar que la persona trabajadora cumple con los requisitos para acceder a este nivel retributivo especial. Si la persona trabajadora contratada no cumple con los requisitos de forma inmediata pasara a percibir el salario correspondiente a su categoría con efectos retroactivos desde el día de su contratación.
En el caso de despido producido en el periodo de los nueve meses iniciales que se declare improcedente, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir el importe correspondiente a la tabla salarial del Anexo II correspondientes al periodo de tiempo en que ha prestado servicio, siempre y cuando la persona trabajadora no haya falseado los datos consignados según lo dispuesto en el párrafo anterior.
En los centros de trabajo de más de 10 trabajadores/as no podrá haber más del 10% de la plantilla contratadas en estas condiciones de forma simultánea. Así mismo, en los centros de 10 o menos trabajadores/as, solamente podrá haber un trabajador o trabajadora contratado/a en estas condiciones de forma simultánea.
El presente apartado entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el BOP.
F) PLANTILLAS FIJAS. – Se fijan los siguientes criterios para determinar la relación entre el volumen de plantilla fija y fija–discontinua con la plantilla total de la empresa, durante la vigencia del presente Convenio:
a) En los centros de trabajo de hasta 10 trabajadores/as el 55 por ciento de plantilla fija o fija– discontinua.
b) En los centros de trabajo entre 11 y 30 trabajadores/as el 65 por ciento de plantilla fija o fija– discontinua.
c) En los centros de trabajo de más de 30 trabajadores/as el 70 por ciento de plantilla fija o fija– discontinua.
Dicha adecuación del volumen de la plantilla fija en relación con la plantilla total de la empresa, se ha hecho al amparo de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta los ciclos productivos en el Sector de Hostelería en el ámbito geográfico del presente Convenio, de forma que las partes signatarias del presente Convenio consideran que dicha proporción guarda el necesario equilibrio, evitando que las fluctuaciones de la demanda afecten innecesariamente al empleo estable.
El compromiso que se adquiere es que las empresas mantendrán en sus centros de trabajo el porcentaje de plantilla fija o fija–discontinua expresado, calculado como media en cómputo anual, de forma que, para alcanzar los porcentajes indicados, se haga teniendo en cuenta el número total de horas anuales trabajadas correspondiente a la plantilla de cada centro de trabajo. Se computarán dentro de los citados promedios los/as trabajadores/as autónomos/as o por cuenta propia dependientes de la empresa, que presten su actividad en la misma. Por el contrario, no se computarán como plantilla absoluta del centro laboral los/as trabajadores/as contratados/as como interinos y los contratados para realizar servicios extras (banquetes, recepciones, cócteles, etc.).
Quedan excluidos de la aplicación de este apartado los centros de trabajo durante el primer año de su actividad, y aquellos de carácter de temporada con cierre de al menos dos meses consecutivos, donde las oscilaciones de la plantilla varíen significativamente de encontrarse en temporada o fuera de ella.
En relación con el contenido de este artículo, también le será de aplicación las diferentes disposiciones transitorias establecidas en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.