Primero. Cláusulas de igualdad de trato y no discriminación.
Las empresas y sus plantillas actuarán en todo momento evitando cualquier comportamiento contrario a la igualdad de trato o que cause discriminación de cualquier tipo contra las perso nas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales (LGTBI+), respetando en todo momento su orientación sexual, su expresión o identidad de género y su diversidad sexo genérica o familiar.
Segundo. Acceso al empleo.
Con el fin de erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las personas LGTBI+, las per sonas encargadas de la selección de personal para el acceso a la empresa evitarán en todo momento considerar para la contratación la orientación sexual, la expresión o identidad de género y la diversidad sexo genérica o familiar de la persona seleccionada.
Para ello, se tendrá en cuenta de manera exclusiva los conocimientos, la formación, las acti tudes, habilidades y/o competencias requeridas para los diferentes puestos de trabajo. Las personas encargadas del reclutamiento de personal y que participen en los procesos de selección deberán recibir una formación específica y adecuada para evitar sesgos de género. Tercero. Clasificación y promoción profesional.
Será considerada nula, y por tanto no aplicable, cualquier actuación o consideración relativa a la clasificación y promoción profesional que conlleve discriminación directa o indirecta para las personas LGTBI+.
La clasificación y formación profesional se deberá basar en elementos objetivos, entre otros los de cualificación y capacidad, garantizando el desarrollo de la carrera profesional de las personas LGTBI+ en igualdad de condiciones.
Las personas trabajadoras tendrán igualdad de oportunidades para poder presentarse a la cobertura de los puestos de trabajo vacantes que puedan existir en el centro de trabajo, con independencia del sexo; orientación sexual; expresión y/o identidad de género; diversidad sexo genérica y familiar.
Cuarto. Formación, sensibilización y lenguaje.
Las empresas integrarán en sus planes de formación módulos específicos sobre los derechos de las personas LGTBI+ en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad de trato y oportunidades y en la no discriminación. La formación irá dirigida a toda la plantilla, incluyen do a los mandos intermedios, puestos directivos y personas trabajadoras con responsabilidad en la dirección de personal y recursos humanos.
Los aspectos mínimos que deberán contener son:
— Conocimiento general y difusión del conjunto de medidas planificadas LGTBI+ recogidas en el o los convenios colectivos de aplicación en la empresa o los acuerdos de empresa en su caso, así como su alcance y contenido.
— Conocimiento de las definiciones y conceptos básicos sobre diversidad sexual, familiar y de género contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efec tiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+.
— Conocimiento y difusión del protocolo de acompañamiento a las personas trans en el empleo, en caso de que se disponga del mismo.
— Conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso discriminatorio o violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad de género.
Cualquier documento o comunicación que se realice en la empresa utilizará un lenguaje res petuoso con la diversidad.
Quinto. Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos.
Se promoverá la heterogeneidad de las plantillas para lograr entornos laborales diversos, inclusivos y seguros. Para ello se garantizará la protección contra comportamientos LGTBI fóbicos, especialmente, a través de los protocolos frente al acoso y la violencia en el trabajo que se desarrollarán con la estructura y contenido establecido en el anexo II del Real Decreto 1026/2024.
Ropa de trabajo. Aquellas empresas que utilicen uniformes deberán garantizar que sean de género neutro o, en su defecto, facilitar un uniforme acorde al género sentido o expresado, según las indicaciones de la persona trabajadora.
Baños y vestuarios: las empresas deberán de disponer de espacios de aseo individuales para salvaguardar la intimidad de las personas trabajadoras que así lo deseen.
Sexto. Permisos y beneficios sociales.
Los permisos, beneficios sociales y derechos contenidos en el presente convenio, y cualquier otro que sea de aplicación en la empresa, serán aplicables a toda la plantilla, sin discrimi nación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género y diversidad sexo genérica o familiar.
Todas las personas trabajadoras disfrutarán en condiciones de igualdad de los permisos es tablecidos en el presente convenio, y se tendrá en consideración la especial necesidad de las personas trans para la asistencia de sí mismas a consultas médicas o trámites legales relacionadas con su cambio registral o acompañamiento de sus hijos/hijas para los trámites administrativos necesarios para el cambio registral
Las personas trabajadoras tendrán derecho al tiempo indispensable retribuido para la asis tencia de sí mismas, parejas, convivientes, hijas e hijos y parientes de segundo grado para el acompañamiento de los trámites administrativos necesarios para el cambio registral, sin que dicho tiempo cuente en los índices de absentismo y sin que disminuya o penalice el cálculo para el pago de primas, bonus o incentivos existentes en la empresa.
Las personas trabajadoras que decidan iniciar los tratamientos hormonales de afirmación de género tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a dos años, con reserva depuesto de trabajo. El período en el que la persona trabajadora permanezca en esta situación de excedencia, conforme a lo establecido en este artículo, será computable a efectos de antigüedad y la persona trabajadora tendrá derecho tras su reincorporación a la formación profesional que la empresa haya impartido durante su tiempo de excedencia y que no haya podido desarrollar.
Las empresas evitarán la exclusión de las personas trans de las campañas médicas que de sarrolle hacia el conjunto del personal, teniendo en cuenta las necesidades y corporalidades de las personas trans
Séptimo. Régimen disciplinario.
Se considerará falta muy grave cualquier comportamiento que atente contra la libertad se xual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas trabajadoras. Faltas leves: Manifestaciones, expresiones o comportamientos que se produzcan espontánea mente, sin premeditación alguna y que conlleven una agresión no intencionada basada en prejuicios contra la comunidad LGTBI+.
Faltas graves. Tendrán carácter de falta grave toda falta leve que, además:
Reitere en el tiempo el hecho punible.
1. Reitere en el tiempo hecho punible.
2. Prolongue sus efectos en el tiempo más de un mes.
3. Perjudique o dificulte el ascenso la promoción profesional de persona agredida. 4. La persona agresora abusa de una posición jerárquica superior para llevar a cabo una falta considerada inicialmente leve.
5. La inacción de una persona responsable de actuar ante una falta considerada como leve 6. La denigración, ridiculización, humillación u ofensa de las personas o familias no hete ronormativas en el ámbito laboral.
7. Chistes; burlas que ridiculicen el sexo; el origen racial o étnico; la religión o convic ciones; la discapacidad; la edad; la orientación sexual; la expresión y/o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Faltas muy graves:
1. La creación de ambientes hostiles a la diversidad de la orientación sexual; a las per sonas cuyo género o expresión de género no coincide con la convención comúnmente aceptada y a cualquier otro grado de diversidad sexo genérica o familiar.
2. Todas las actitudes, acciones, manifestaciones, expresiones, burlas o comportamientos que tengan la intención de degradar, humillar, ofender, ridiculizar o discriminar de forma reiterada a integrantes del colectivo LGTBI+, o a sus familiares y personas allegadas.
3. Las agresiones físicas o verbales dentro o fuera del lugar de trabajo a los miembros del colectivo LGTBI+, o a sus familiares y personas allegadas.
4. El hostigamiento, el chantaje o la coacción bajo amenaza de revelar la pertenencia al colectivo LGTBI+.
5. La promoción de la ideología del odio al colectivo LGTBI+ entre las personas trabajado ras o en el entorno de la víctima, así como de sus familiares y personas allegadas.
6. La promoción de la ideología del odio al colectivo LGTBI+ entre las personas trabajado ras o en el entorno de la víctima, así como de sus familiares y personas allegadas. Régimen de sanciones. Corresponde a las empresas la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente convenio. Estas faltas se adaptarán al régimen de sancio nes existente encada convenio colectivo.
Todas las faltas anteriormente citadas serán puestas en conocimiento de la RLPT y permane cerán en el expediente de la persona infractora.