Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, trascenden cia o intención, en leve, grave o muy grave.
Se consideran faltas leves:
1) La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo con retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta, en el horario de entrada; las tres primeras faltas cometidas dentro del periodo de un mes serán consideradas leves.
2) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivos justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3) El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a las Empresas o fuese causa de accidentes a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser conside rada como grave o muy grave, según los casos.
4) Pequeños descuidos en la conservación del material y la falta de aviso sobre los defectos del mismo.
5) Falta de aseo y limpieza personal.
6) No comunica a las Empresas los cambios de residencia o domicilio.
7) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la Em presa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
8) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
9) La embriaguez ocasional.
Se considerarán faltas graves las siguientes:
1) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un periodo de treinta días.
2) Ausencia sin causa justificada por dos días, durante un periodo de treinta días. 3) Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio.
4) No atender al público con la corrección y diligencia debidas sin pérdida de cliente por ese motivo.
5) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia que sea propia del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa podrá ser considerada muy grave.
6) Simular la presencia de otro trabajador fichando, contestando o firmando por él. 7) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio. 8) La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el tra bajador o sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá ser consi derada como muy grave.
9) La embriaguez, fuera de acto de servicio, vistiendo el uniforme de la Empresa. 10) Los derivados de las causas previstas en los apartados 3 y 8 del artículo anterior. 11) La reincidencia en falta leve, dentro de un semestre, habiendo mediado amonestación escrita.
Se consideran como faltas muy graves las siguientes:
1) Más de diez faltas no justificadas de asistencia al trabajo cometidas en un periodo de seis meses o veinte durante un año.
2) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto en la Empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar. 3) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, úti les, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
4) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza.
5) La embriaguez habitual.
6) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o reve lar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.
7) Los malos tratos de palabra y obra, abusos de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como los compañeros subordinados, pú blico o clientes.
8) Causar accidentes por negligencia o imprudencia.
9) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad o cuando suponga un quebranto en el funcionamiento de la empresa.
10) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo. Se asimila a la misma la corrección reiterada de errores cometidos por el trabajador que ocasionen perjuicios a la empresa o quejas de clientes.
11) El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
12) Este convenio quiere hacer efectivo el principio de igualdad y no discriminación reco nocido en los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Traba jadores por ello se considerarán faltas muy graves aquellas de corte sexista, racista, xenófobo, religioso, ideológico, cultural o social.
13) Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral cualquiera conducta, proposición o requerimiento de naturaleza sexual que tenga lugar en el ámbito de la empresa, respecto a las que el sujeto activo sepa, o esté en condiciones de sabe, que resultan indeseadas, irrazonables y ofensivas para quien las padece.
Acoso sexual de intercambio se trata de un comportamiento en que, de uno u otro modo, el sujeto activo conecta de forma condicionante una decisión suya en el ámbito laboral, la contratación, la determinación de las condiciones de trabajo en sentido am plio o la terminación de contrato, a la respuesta que el sujeto pasivo dé a sus requeri mientos en el ámbito sexual.
Acoso sexual ambiental es el mantenimiento de un comportamiento de naturaleza sexual de cualquier clase que produzca un ambiente laboral negativo para el sujeto pasivo creando un entorno laboral ofensivo, humillante, intimatorio u hostil. a) El chantaje sexual (acoso sexual de intercambio).
b) Observaciones, sugerencias, chistes o comentarios sobre la apariencia o condi ción sexual del trabajador o trabajadora.
c) Exhibición o uso de pornografía en el centro de trabajo.
d) Cualquier otro comportamiento que tenga como cusa o como objetivo la discrimi nación, el abuso, la vejación o la humillación del trabajador en razón de su sexo o tendencia sexual.
e) Toda agresión sexual.
14) No atender al público con la corrección y diligencia debidas, si se ocasiona con tal con ducta la pérdida del cliente.
15) La simulación de enfermedad o accidente.
16) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios.
17) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se co meta dentro de los 6 meses siguientes de haberse producido la primera.
Corresponde a las Empresas la facultad de imponer sanciones, de acuerdo con lo de terminado en este Convenio. En lo no contemplado en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al intere sado, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación, constando así en su expediente.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves: amonestación verbal, amonestación por escrito.
b) Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de dos días hasta un mes. c) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días;
inhabilitación por un periodo no superior a dos años para el ascenso y despido. Prescripción de faltas.
La facultad de las Empresas para sancionar seguirá el siguiente régimen de prescripción: las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.