A.- Contratos celebrados por circunstancias de la producción.
Se establece conferir a los contratos celebrados por circunstancias de la producción contemplados en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores una duración máxima de un año.
B.- Contratos fijos discontinuos.
1.- Posibilidad de contratos fijos-discontinuos a tiempo parcial.
Con carácter general las partes firmantes del convenio se remiten a la normativa general vigente sobre esta modalidad contractual, no obstante lo cual entienden que el sector de la Hostelería de la Provincia de Salamanca reúne las condiciones para concretar la parcialidad en este ámbito al contrato fijo-discontinuo.
2.- Garantía de periodo de ocupación y requisitos.
A las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad se les garantiza un periodo de ocupación, dentro de cada año natural, con los requisitos que a continuación se detallan:
Para hacer efectiva dicha parcialidad, se acuerda que la garantía mínima es de cuatro horas diarias de prestación de servicio.
Para el cálculo de ocupación mínima se deberá tener en cuenta la media de los días y horas trabajados en los tres años anteriores por cada persona trabajadora.
A partir del cuarto año, a la persona trabajadora se le asignará como definitivo y punto de partida de su contrato fijo-discontinuo los días y las horas que resulten de efectuar esa media, con carácter ad personam.
Para las personas trabajadoras de nueva contratación bajo esta modalidad contractual les será aplicable el cálculo establecido en los párrafos anteriores una vez hayan transcurrido tres años desde su incorporación a la empresa bajo esta modalidad contractual.
A estos efectos, las jornadas de las personas trabajadoras a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando al trabajador, junto con el recibo de salario, copia del resumen de las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las extraordinarias, y sin perjuicio del acceso a la información que asiste a la RLPT.
Quedan exoneradas de la garantía mínima las empresas que dependan de una concesión administrativa, las cuales están sujetas a las condiciones establecidas por éstas tanto en duración como en horas de servicio.
3.- Horas complementarias.
Tal y como se establece el artículo 12.5 ET, se considerarán horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactada en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:
a).- El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con la persona trabajadora. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto especifico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.
b).- El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario. El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder de la jornada máxima establecida en el convenio. c).- La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días.
d).- El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia de la persona trabajadora, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6. ET.
2ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria. 3ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
e).- El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento, la negativa de la persona trabajadora a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
f).- Las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial podrán consolidar si voluntariamente lo desean el 20% de la cantidad de horas complementarias realizadas en los términos previstos en el siguiente párrafo.
Se podrá producir la consolidación en el 20% del número de horas complementarias obligatorias que se hayan repetido anualmente (enero a diciembre) durante dos años continuados consecutivos a contar desde enero de cada ejercicio. En consecuencia, el derecho a la consolidación (20%), se calculará anualmente sobre la cantidad mínima del número de las horas complementarias obligatorias efectuadas que se repita en los dos años inmediatamente anteriores.
En el primer año de consolidación ésta se aplicará de forma proporcional a partir del mes en el que se lleve a cabo.
g).- La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en este convenio colectivo.
h).- Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización.
4.- Llamamiento de las personas trabajadoras. Condiciones del llamamiento.
Todas las personas trabajadoras fijas de carácter discontinuo deberán ser llamadas cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratadas.
a).- La empresa deberá llamar a la persona trabajadora al inicio de las actividades, si bien, en atención al volumen de trabajo en el centro laboral, dispondrá para convocar de un margen de siete días naturales desde la fecha habitual de incorporación de la persona trabajadora.
b).- No obstante, la empresa podrá retrasar el llamamiento hasta más allá de los siete días establecidos en el párrafo anterior, siempre y cuando lo comunique por escrito a la persona trabajadora antes de que transcurran los siete días desde la fecha habitual de llamamiento y con indicación de la fecha concreta en que se producirá la reincorporación al trabajo.
El ejercicio por parte de la empresa de las facultades establecidas en los párrafos anteriores, en ningún caso supondrá merma ni perjuicio a la garantía de periodos mínimos de ocupación antes regulados.
c).- El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada especialidad en el puesto de trabajo y grupo profesional. La interrupción se realizará por el orden inverso, cesando primero el de menor antigüedad, salvo aquellas personas trabajadoras con garantía de ocupación que no hayan cumplido la misma, en cuyo caso tendrán preferencia de permanencia éstas.
d).- La empresa deberá realizar el llamamiento por escrito a la persona trabajadora para su incorporación en la fecha que corresponda, con una antelación no inferior a siete días naturales.
Se presumirá no efectuado el llamamiento:
a)- Una vez transcurridos siete días naturales desde la fecha habitual de convocatoria sin que se haya producido el llamamiento ni la comunicación a que se refiere el párrafo 1.b) del anterior apartado.
b).- Si llegada la fecha prevista en la comunicación empresarial para la reincorporación, no se produjera ésta.
c).- Se entenderá asimismo no efectuado el llamamiento cuando la persona trabajadora se viera preterida por la contratación de otra de menor antigüedad en la empresa en su misma especialidad, en el puesto de trabajo y grupo profesional.
d).- Cuando la empresa comunique fehacientemente la decisión de extinguir el contrato de trabajo. En tales supuestos y a partir de las fechas en que deba producirse el llamamiento, o se comunicase la decisión extintiva, según los casos, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción competente.
f).- Al concertarse estos contratos para realizar trabajos fijos discontinuos y que no se repiten en fechas ciertas, las personas trabajadoras podrán rechazar hasta en dos ocasiones el llamamiento, por motivos laborales, sin la pérdida de su contrato.
La empresa entregará a la representación legal de las personas trabajadoras una copia del llamamiento de los fijos discontinuos remitido al Servicio Público de Empleo. En dicha copia básica no deberá figurar el número del documento nacional de identidad o similar, el domicilio, y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.