Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio sectorial se comprometen a garantizar la igualdad de trato y oportunidades, así como la no discriminación de todas las personas trabajadoras, independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
Por todo ello y de conformidad con el artículo 8.3 del citado Real Decreto, las medidas planificadas por las empresas deberán desarrollar y asumir, al menos, los siguientes contenidos:
a) Acceso al empleo
Las empresas establecerán criterios claros y concretos para garantizar un adecuado proceso de selección y contratación que priorice la formación o idoneidad de la persona para el puesto de trabajo, independientemente de su orientación e identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas trans como colectivo especialmente vulnerable.
b) Clasificación y promoción profesional
Los criterios para la clasificación profesional, promoción y ascensos en las empresas del sector se basarán en factores objetivos de evaluación, tales como la cualificación profesional, competencias técnicas, formación acreditada, experiencia, rendimiento y capacidades demostradas para el desempeño de las funciones correspondientes. Se prohíbe expresamente la aplicación de criterios discriminatorios, directos o indirectos, que puedan perjudicar a las personas trabajadoras por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
c) Formación, sensibilización y lenguaje
Las empresas integrarán en sus planes de formación módulos específicos sobre los derechos de las personas LGTBI en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad de trato y oportunidades y en la no discriminación.
La formación irá dirigida a toda la plantilla, incluyendo a los mandos intermedios, puestos directivos y personas trabajadoras con responsabilidad en la dirección de personal y recursos humanos.
Los aspectos mínimos que deberán contener son:
— Conocimiento general y difusión del conjunto de medidas planificadas LGTBI recogidas en el o los convenios colectivos de aplicación en la empresa o los acuerdos de empresa en su caso, así como su alcance y contenido.
— Conocimiento de las definiciones y conceptos básicos sobre diversidad sexual, familiar y de género contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
— Conocimiento y difusión del protocolo de acompañamiento a las personas trans en el empleo, en caso de que se disponga del mismo.
— Conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso discriminatorio o violencia por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
Se fomentarán medidas para garantizar la utilización de un lenguaje respetuoso con la diversidad.
d) Permisos y beneficios sociales
Las referencias al matrimonio y a las parejas de hecho del presente convenio colectivo en materia de licencias y permisos deben entenderse también realizadas a los matrimonios y parejas de hecho LGTBI.
e) Régimen disciplinario f.1. Serán infracciones leves que se podrán sancionar conforme a lo establecido en el artículo 28 del presente Convenio Colectivo las siguientes:
— Usar términos inadecuados o expresiones estereotipadas relacionadas con la orientación sexual, identidad de género o expresión de género que, sin suponer un grave menoscabo, resulten irrespetuosas hacia las personas LGTBI. — Realizar preguntas improcedentes sobre la vida personal relacionadas con la orientación sexual, identidad o expresión de género.
f.2. Serán infracciones graves que se podrán sancionar conforme a lo establecido en el artículo 28 del presente Convenio Colectivo las siguientes:
— La reiteración de conductas calificadas como leves cuando hayan sido previamente advertidas.
— Realizar comentarios ofensivos o burlas relacionadas con la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de cualquier persona trabajadora.
— Obstaculizar o dificultar el acceso a instalaciones (como vestuarios o baños) acordes con la identidad de género expresada por la persona trabajadora.
— Difundir información sobre la orientación sexual, identidad de género o condición de persona LGTBI sin consentimiento de la persona afectada.
f.3. Serán infracciones muy graves que se podrán sancionar conforme a lo establecido en el artículo 28 del presente Convenio Colectivo las siguientes:
— El acoso por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, entendido como cualquier comportamiento realizado con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
— Cualquier conducta de acoso sexual dirigida a personas trabajadoras, con independencia de su orientación sexual o identidad de género.
— Las amenazas, coacciones o agresiones físicas o verbales motivadas por la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona trabajadora.
— La divulgación no consentida y malintencionada de información sensible sobre el proceso de transición de una persona trabajadora o su condición de persona trans.
— Obligar o presionar a una persona a ocultar, modificar o renunciar a su orientación sexual, identidad de género o expresión de género como condición para mantener su puesto de trabajo o mejorar sus condiciones laborales.
f) Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI Cláusula previa de aplicación
El presente protocolo se aplicará en todas las empresas incluidas en el ámbito del convenio sectorial que no dispongan de un protocolo propio de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI. En caso de que ya dispongan de uno o elaboren otro distinto, siempre conforme a los principios mínimos establecidos legalmente, se aplicará el mismo.
1. Declaración de principios.
La empresa manifiesta su compromiso explícito y firme de no tolerar en su seno ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, quedando prohibida expresamente cualquier conducta de esta naturaleza.
Este protocolo surge del compromiso de garantizar un entorno laboral en el que se respete la dignidad de todas las personas trabajadoras, promoviendo relaciones laborales basadas en el respeto mutuo y rechazando cualquier forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
La empresa se compromete a:
— Adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier situación de acoso.
— Establecer un procedimiento de actuación eficaz y ágil ante las denuncias.
— Garantizar la protección de las personas afectadas y la confidencialidad del proceso.
— Sancionar las conductas constitutivas de acoso conforme al régimen disciplinario vigente.
— Sensibilizar y formar a toda la plantilla sobre el respeto a la diversidad. 2. Ámbito de aplicación.
El presente protocolo será de aplicación directa a:
— Todas las personas que trabajan en la empresa, independientemente del vínculo jurídico que las una a esta (personal fijo, temporal, en prácticas, becario, etc.), siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito organizativo de la empresa.
— Quienes solicitan un puesto de trabajo en la empresa.
— Personal de empresas de trabajo temporal o de puesta a disposición. — Personal de empresas proveedoras que presten servicios en las instalaciones de la empresa.
— Clientes, visitas y cualquier persona que se encuentre en las instalaciones de la empresa por cualquier motivo.
3. Definiciones.
A efectos de este protocolo, se considera:
Acoso por razón de orientación sexual: Cualquier comportamiento realizado en función de la orientación sexual de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Acoso por razón de identidad de género: Cualquier comportamiento realizado en función de la identidad de género de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso por razón de expresión de género: Cualquier comportamiento realizado en función de la expresión de género de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
4. Principios rectores y garantías del procedimiento.
4.1. Agilidad y celeridad.
El procedimiento se desarrollará con la máxima diligencia, sin demoras indebidas, respetando los plazos establecidos en este protocolo. La duración máxima del procedimiento desde la presentación de la denuncia hasta la emisión del informe por parte de la Comisión será de 20 días hábiles, salvo que la complejidad del caso requiera, de forma excepcional y justificada, un plazo mayor.
4.2. Respeto y protección de la intimidad y dignidad.
Se garantizará el respeto a la intimidad y dignidad de todas las personas implicadas, ofreciendo un tratamiento justo durante todo el proceso. Las actuaciones se llevarán a cabo con la mayor discreción, prudencia y respeto a todos los implicados.
4.3. Confidencialidad.
Las personas que intervengan en el procedimiento tienen obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva. No podrán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas, en proceso de investigación o resueltas. Esta obligación de confidencialidad persistirá incluso después de terminada la investigación.
4.4. Protección de la víctima.
Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de la víctima, atendiendo a las posibles consecuencias tanto físicas como psicológicas que puedan derivarse de la situación, y considerando especialmente las circunstancias laborales que la rodeen.
4.5. Contradicción.
Se garantizará una audiencia imparcial y un trato justo para todas las personas afectadas, dando oportunidad a todas las partes implicadas de ser escuchadas y de presentar las pruebas o argumentos que consideren oportunos en defensa de sus intereses.
4.6. Restitución de las víctimas.
Si el acoso realizado se hubiera concretado en una modificación de las condiciones laborales de la víctima, la empresa deberá restituirla en sus condiciones anteriores, si así lo solicitara la persona afectada.
4.7. Prohibición de represalias.
Queda expresamente prohibido y será declarado nulo cualquier acto constitutivo de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación de denuncia por los medios habilitados para ello, comparezcan como testigos o ayuden o participen en una investigación sobre acoso.
5. Órganos intervinientes.
5.1. Persona de referencia.
La empresa designará, previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, a una persona de referencia que será la encargada de recibir las denuncias y de activar el protocolo. Se designará también a una persona suplente para los casos en que la titular esté ausente o pueda estar implicada en los hechos denunciados.
Las personas designadas deberán tener formación específica en materia de igualdad y diversidad LGTBI.
5.2. Comisión de Investigación
Se constituirá una Comisión de Investigación compuesta por:
— La persona de referencia o su suplente.
— Un/a representante de la dirección de la empresa.
— Un/a representante de la representación legal de las personas trabajadoras, si la hubiera.
— Una persona con formación específica en materia de igualdad y diversidad LGTBI (interna o externa a la empresa).
En empresas de menos de 50 personas trabajadoras, la Comisión podrá estar compuesta por un mínimo de 2 personas.
6. Procedimiento de actuación.
6.1. Inicio del procedimiento.
El procedimiento se iniciará mediante la presentación de una denuncia o queja, que podrá presentarse por:
— La persona afectada.
— Cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación, siempre que cuente con el consentimiento expreso e informado de la persona afectada.
La denuncia podrá presentarse por escrito o verbalmente ante la persona de referencia. En caso de presentación verbal, la persona de referencia deberá documentarla por escrito, recogiendo la firma de la persona denunciante.
6.2. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, al menos, la siguiente información: — Identificación de la persona denunciante.
— Identificación de la persona presuntamente acosadora.
— Descripción detallada de los hechos que se consideran constitutivos de acoso.
— Fechas, lugares y posibles testigos de los hechos denunciados. — Cualquier otra información que pueda ser relevante.
Se habilitará un formulario específico que estará disponible en el departamento de recursos humanos y en la intranet de la empresa, si existiera. 6.3. Admisión a trámite.
La persona de referencia, en un plazo máximo de 3 días hábiles desde la recepción de la denuncia, deberá decidir sobre su admisión a trámite. Solo podrá inadmitirse cuando:
— La denuncia no cumpla con los requisitos formales y no se haya subsanado en el plazo concedido.
— Los hechos denunciados manifiestamente no constituyan acoso por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
En caso de inadmisión, se comunicará por escrito a la persona denunciante, indicando los motivos y, en su caso, las vías alternativas para abordar su situación.
6.4. Medidas cautelares.
Una vez admitida a trámite la denuncia, y en función de la gravedad de los hechos denunciados, la persona de referencia propondrá a la dirección de la empresa la adopción de medidas cautelares, que podrán incluir: — La separación física de la persona denunciante y la presunta acosadora.
— Cambio temporal de puesto, horario o centro de trabajo de alguna de las partes.
— Otras medidas que se consideren adecuadas para garantizar la protección de la presunta víctima.
Estas medidas en ningún caso supondrán un perjuicio en las condiciones laborales de la persona denunciante.
6.5. Fase de investigación.
En un plazo máximo de 5 días hábiles desde la admisión a trámite, la persona de referencia convocará a la Comisión de Investigación, que será la encargada de investigar los hechos denunciados.
La Comisión desarrollará las siguientes actuaciones:
— Entrevista con la persona denunciante.
— Entrevista con la persona denunciada, quien será informada de los hechos que se le imputan.
— Entrevistas con posibles testigos.
— Recopilación de cualquier prueba documental o de otro tipo que pueda ser relevante.
Todas las entrevistas se documentarán por escrito y serán firmadas por las personas intervinientes.
La fase de investigación tendrá una duración máxima de 15 días hábiles desde la constitución de la Comisión.
6.6. Informe de conclusiones.
En el plazo máximo de 5 días hábiles tras la finalización de la fase de investigación, la Comisión emitirá un informe vinculante en uno de los siguientes sentidos:
— Constatar indicios de acoso por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y, si procede, proponer la apertura del expediente sancionador.
— No apreciar indicios de acoso objeto del protocolo.
El informe deberá incluir, como mínimo:
— Descripción de los hechos denunciados.
— Metodología empleada en la investigación.
— Relación de las entrevistas realizadas y otras pruebas recabadas. — Valoración del caso.
— Resultados de la investigación.
— Conclusiones.
— Propuesta de medidas a adoptar, incluyendo, en su caso, las medidas cautelares o preventivas que deban mantenerse o implementarse. 7. Resolución.
En un plazo máximo de 5 días hábiles desde la recepción del informe de la Comisión, la dirección de la empresa deberá emitir una resolución que incluirá: 7.1. Si se constatan indicios de acoso:
— Incoación de expediente sancionador contra la persona acosadora.
— Adopción de medidas correctoras y de protección a la víctima.
— Aplicación de las sanciones correspondientes según el régimen disciplinario aplicable.
— Medidas de seguimiento para verificar el cese del acoso y la recuperación de la víctima.
— Restitución de las condiciones laborales de la víctima, si hubieran sido modificadas.
7.2. Si no se constatan indicios de acoso:
— Archivo de la denuncia.
— Justificación de la decisión.
— Si se detectase mala fe en la denuncia, se podrán adoptar las medidas disciplinarias correspondientes contra la persona denunciante.
8. Sanciones.
Conforme al artículo 28 del convenio colectivo.